Resumen: El actor, trabajador, cuyo contrato se extinguió, tras situación de prejubilación, por acuerdo con la empresa en 2019, en el que se pactó mantener el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada, recurre la sentencia de instancia que desestima su demanda, en reclamación del suministro eléctrico que disfrutó, al apreciar cosa juzgada. La Sala de lo Social siguiendo su propio criterio y la doctrina unificada, desestima el recurso dado que, los beneficios sociales del personal activo como de los trabajadores jubilados habían acabado vinculados a los sucesivos convenios del grupo ENDESA y que, al perder su vigencia el IV de esos convenios, en el que se encontraba el derecho a fluido eléctrico del personal activo y pasivo, desapareció ese derecho, en pie de igualdad para ambos colectivos, habiendo quedado juzgada la pretensión por sentencia firme del TS dictada en conflicto colectivo.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima las demandas de impugnación de convocatorias de movilidad interpuestas por dos sindicatos contra ADIF Y ADIF AV al considerar que el ofertar plazas a resultas de otras adjudicaciones vulnera los principios de seguridad jurídica y transparencia. La Sala tras desestimar las excepciones de carencia sobrevenida de objeto, y de cosa juzgada y considerar que la pretensión relativa a que en caso de estimarse la demanda se convoquen nuevas movilidades de otra forma excede del petitum propio de la acción de conflicto colectivo, razona que el hecho de que la concesión de ciertas plazas ofertadas se condicione a que las mismas queden vacantes previamente no supone concursar a ciegas, sino que facilita la promoción profesional de los trabajadores.
Resumen: Según la legislación balear ambos cónyuges están obligados al sostenimiento de las cargas de la familia, bien de forma directa, con la satisfacción de las necesidades del grupo familiar, ya sea mediante aportación de bienes o brindando las atenciones concretas que requieren tales necesidades, bien indirectamente, costeando las cargas familiares mediante el abono del importe de tales gastos. En el caso, en el marco del procedimiento de divorcio anterior se fijó compensación económica por el trabajo para la familia en favor de la esposa y a cargo del marido (10.000 €), por lo que ahora no puede recamar cantidad alguna por ese mismo concepto, es decir, realizado el pertinente balance de la contribución de ambos al levantamiento de las cargas, se acabó concluyendo por convenio que la esposa era acreedora de dicha cantidad, sin hacerse ninguna reserva sobre posibles ulteriores liquidaciones, por lo que el tribunal concluye que concurrir la excepción de cosa juzgada por las reclamaciones de obras realizadas por el actor en el inmueble y por las facturas de carpintería. En cuanto a los recibos por adquisición de un vehículo, datan del año 2009, anterior a la celebración del matrimonio, y en cuanto a la reclamación por rentas de arrendamiento de inmueble, sorprende al tribunal que no se demande a quien presuntamente recibió esas cantidades (suegra) o, cuanto menos, fuera citado como testigo, por lo que ante la carencia de acreditación probatoria, se desestiman también ambas reclamaciones.
Resumen: Se cuestiona si la trabajadora debe seguir percibiendo la mejora voluntaria de incapacidad permanente reconocida por el concepto de "Compensación de pensiones", previsto en el artículo 16 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de la Villa de Mazo, que ya le fue reconocida por sentencia firme previa y respecto a un periodo anterior. La Sala confirma la estimación de la demanda indicando que debe estarse al efecto positivo de la cosa juzgada porque no se ha alegado ni acreditado un cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el anterior procedimiento que reconoció el derecho de la beneficiaria. Se analiza la institución de la cosa juzgada en sus dimensiones de positiva y negativa, material y formal.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el sindicato CSIF frente a UNICAJA BANCO S.A. relativa al cumplimiento de los objetivos del primer semestre de 2023 del personal de la red comercial tras un previo pronunciamiento de esta misma de esta misma Sala relativo a la obligación de abonar tal incentivo. Tras rechazar la Sala las excepciones de inadecuación de procedimiento, cosa juzgada y prescripción, no aprecia en la actuación empresarial la voluntad de impedir o dificultar la consecución de los objetivos individuales del año 2023 previamente fijados para el personal de la red comercial. S e razona que la implantación de la nueva aplicación para el cambio de clientes a partir de noviembre de 2023 cobra sentido en cuanto a que la captación de tales clientes sí se prevé como indicador para los objetivos del año 2024.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. La impugnación del meritado acuerdo tiene sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, que declaró inconstitucionales varios artículos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, todo ello en relación con el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Téngase en cuenta las SSTC 59/2017, de 11 de mayo; 126/2019, de 31 de octubre; y 182/2021, de 26 de octubre. En resumen, se recuerda que la STS 1.163/2018, de 9 de julio (32) , en interpretación de la STC 59/2017 (33) , dictaba en relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terreno, que corresponde "al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido".
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que rechaza la reclamación salarial de la actora frente a Correos, recurre aquélla en suplicación. La Sala de lo Social aplica el efecto positivo de la cosa juzgada, respecto a la sentencia de despido y reconoce tal efecto respecto a lo resuelto con fuerza de cosa juzgada, la circunstancia de que la actora no prestó servicios durante mayo - septiembre de 2023 y 2 días de octubre, según recoge la sentencia firme de despido, por lo que deniega el salario de dichos días. En cuanto a las vacaciones, correspondiendo la carga de la prueba de su disfrute al empresario, más cuando existe obligación de registro de jornada. Finalmente, no acepta el adeudo de los días no trabajados, dado que la falta de trabajo no vino motivada por la tramitación de un expediente disciplinario sino por la voluntad de la trabajadora de no acudir, razón por la que fue despedida.
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme por considerar que el procedimiento de origen se había seguido en rebeldía por maquinación fraudulenta imputable a la entidad demandante. La revisión es un remedio extraordinario que, sólo por causas tasadas y en plazos determinados, permite destruir la eficacia de la cosa juzgada. La sala ha declarado con reiteración que, previamente a interponer la demanda de revisión, es necesario el agotamiento de las vías procesales que oferta el ordenamiento jurídico, dado el carácter excepcional de la revisión afectante a la santidad de la cosa juzgada. En este caso, la sala declara que no cabe considerar que se hayan utilizado todas las posibilidades legales a disposición de la parte demandante de revisión, cuando pudo y debió promover un incidente de nulidad de actuaciones a los efectos de remediar la alegada indefensión sufrida por deficiencias en su emplazamiento. añade que la propia parte demandante de revisión era consciente de ello, como así lo manifestó en su escrito de 29 de septiembre de 2023 en el que imputa a la LAJ haber admitido el emplazamiento por medio de edictos sin agotar otras vías de localización. La parte tenía abierta la vía del incidente de nulidad de actuaciones, que debió ser promovido, y que opera como motivo obstativo a la demanda de revisión formulada según reiterada doctrina antes expuesta.
Resumen: Respecto del problema sobre la vinculación, o su falta, de los hechos declarados en sentencia penal firme que condena por un delito de alzamiento de bienes respecto de la posterior resolución de calificación concursal, no es tanto una cuestión técnica de extensión de efectos de cosa juzgada positiva, art. 222.4 LEC, como de la virtualidad de tales hechos establecidos en un antecedente judicial sobre un procedimiento posterior, de acuerdo con la doctrina constitucional. Solo es posible apartarse de ese principio de vinculación respecto de la declaración fáctica de una resolución judicial precedente, cuando en el proceso posterior, de manera absolutamente excepcional, el tribunal pueda motivar con una justificación sólida que no cabe trasladar el resultado probatorio de aquella previa resolución firme a un nuevo proceso, ante la presencia de nuevas y distintas pruebas o circunstancias procesales que no pudieron tenerse en cuenta en el primer proceso para fijar la realidad de los hechos en cuestión y que sostengan fundadamente una alteración de ese resultado.
Resumen: Se recurre una sentencia que revoca una resolución imponiendo un recargo de prestaciones. La Sala lo estima al determinar el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia firme del orden social que estimó la demanda revocando la sanción impuesta a la empresa y ahora se declara que la citada doctrina general sobre el efecto positivo de la cosa juzgada que recíprocamente cabe predicar entre este tipo de sentencias no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que habrá de analizarse en cada caso si existen razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos, pues lo relevante es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.
